Un hombre nacido en Marruecos en 1960, fue detenido el 27 de enero de 1996 en Berja y condenado a seis años de prisión mayor por un homicidio en grado de tentativa fue puesto en libertad en el año 2000, y el 16 de noviembre de 2011 pidió la nacionalidad española.

Por Resolución del Ministro de Justicia, dictada por su delegación por el Director General de los Registros y el Notariado, de fecha 21 de diciembre de 2015, se deniega la concesión.

El fundamento de la decisión administrativa se basaba en que «no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de fecha 30/10/1998 , por un delito de homicidio en grado de frustración».

Pero el marroquí acude al Tribunal Supremo, y fundamenta su pretensión al estimar que reúne los requisitos para concesión de la nacionalidad española “por residencia, al estar integrado en la sociedad española, y los antecedentes penales han sido cancelados durante la tramitación del procedimiento”. Además, en su demanda añade que la Administración también sea condenada en costas por este procedimiento.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión al estimar la plena corrección jurídica de la resolución administrativa impugnada, ya que no obstante la cancelación de los antecedentes penales, el hecho enjuiciado implica la falta de acreditación de buena conducta cívica.

La sentencia recoge que “los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española”.

Concluye también el tribunal que “aun cuando la condena penal fue impuesta hace algunos años y cumplida por el recurrente, dada la gravedad del hecho enjuiciado, homicidio en grado de frustración y la gravedad de la pena que le fue impuesta, de prisión mayor de seis años y un día, implica el quebrantamiento por el recurrente de uno de los bienes jurídicos al que el ordenamiento jurídico español asigna la superior protección como es la vida de las personas, y ello es así, aun cuando no se consumara la acción tipificada como delito, en todo caso no lo fue por razones ajenas a la voluntad del interesado. Ello unido a la falta absoluta de cualquier otro dato fáctico que permitiera apreciar el desarrollo por el interesado de conductas sociales tendentes a manifestar una buena conducta cívica, hacen concluir a este Tribunal en la ausencia de la acreditación por el recurrente del requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.”

Fuente: Noticiasdealmeria.com